Resumen: En el presente caso, el Jurado autonómico de valoraciones fijó el justiprecio descontando la cantidad que, en concepto de indemnización, debía fijarse en favor de los arrendatarios de la finca y ello con base en lo dispuesto en el art. 6.2.b) del RVLS de 2011, que contempla dos supuestos de arrendamientos: los pactados conforme a las reglas del mercado y los sujetos a legislación específica que excluye esta rentabilidad de mercado. Por otra parte, no hay que olvidar que el art. 8 LEF establece que los bienes se adquieren libres de toda carga; y, además, el arrendamiento, por su propia naturaleza, no limita la propiedad (derecho real), sino que la consolida (genera frutos civiles para el propietario). Pues bien, el citado art. 6.2.b) RSLV establece una discriminación de arrendamientos en contra de lo dispuesto en el TRLS de 2015 y normas precedentes, así como en la LEF, que establecen los criterios generales de valoración de los bienes, incluidos los arrendamientos. En conclusión, no es admisible que la indemnización por extinción del arrendamiento en favor de la expropiación como consecuencia de la expropiación, pueda reducir el justiprecio fijado a la propiedad, debiendo abonar dicha indemnización al arrendatario la Administración expropiante o, en su caso, el beneficiario de la expropiación. Ello comporta, por tanto, declarar la nulidad de pleno derecho del 6.2º.b) del RVLS.